lunes, 22 de enero de 2007

Querella de la Anexpp

EN LO PRINCIPAL: Denuncia ante la Comisión Interamericana
EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña Documentos
EN EL SEGUNDO OTROSI: Designa representante ante la Comisión.

COMISION INTERAMERICANA

I.-DENUNCIANTES:
JUAN PATRICIO NEGRON LARRE, Run 5.609.435-0; MARTIN HUMBERTO HERNANDEZ VASQUEZ, Run 4.194.339-4; MIGUEL RETAMAL MAUREIRA, Run 4.431.070-8; OMAR BARRAZA DIAZ, Run 4.092.232-6; DARIO IBAÑEZ DIAZ, Rut 3.533.699-0; ERCIDES MARTINEZ MERCADO, Run 7.103.978-1; AZUCENA BRIONES SOTO, Run 5.786.517-2; RICARDO MARTINEZ PALMA, Run 6.344.565-7; JULIO ARANGUIZ ROMERO, Run 6.403.482-0; GUSTAVO GONZALEZ ARAYA, Run 6.438.902-5; HIGINIO ALFONSO ESPERGUE CORDOBA, Run 6.362.578-7, todos domiciliados para estos efectos en Paseo Bulnes 188, Departamento 62, Santiago de Chile, todos víctimas y querellantes en procesos por violaciones a los DDHH cometidas durante el régimen militar
· Dirección postal: Santa Lucia 270, 6° piso, comuna de Santiago, Chile.
· Teléfono: +56 (2) 6386275: +56(2) 6381456,+56 (2) 6386597.
· Fax: +56 (2) 638 34 77.
· Correo Electrónico: amorgado@morgadoycia.cl

QUIENES CONCURRIMOS EN NUESTRO FAVOR, POR SER VICTIMAS DIRECTAS DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE MAS ADELANTE DETALLAMOS

II.-ESTADO MIEMBRO CONTRA EL CUAL SE RECURRE:
Que venimos en denunciar al Estado de Chile por las reiteradas violaciones de derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales en materia de DDHH, en especial el Pacto de San José de Costa Rica, el cual se encuentra ratificado por Chile, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que pasamos a exponer:

III.-LOS HECHOS DENUNCIADOS
1.- Con fecha 26 de septiembre del año 2003 se creo la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura que tuvo por objeto determinar, de acuerdo a los antecedentes que se le presentaron quiénes fueron las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. La Comisión debía también proponer medidas de reparación al Presidente de la República para las víctimas que identificara y elaborar un informe de todo ello. La Comisión recibió testimonios a través de entrevistas personales en todo el territorio de la República, durante un período de seis meses, y en más de 40 países, donde las personas entregaron sus testimonios por escrito, formando una carpeta por cada victima, la cual incorporaba los antecedentes de prueba, comprobando así, la veracidad de sus dichos. Al final del proceso, fueron reconocidas como víctimas de prisión política y tortura 28.459 personas que corresponden a 34.690 detenciones.
2.-Con fecha 3 de diciembre de 2004 presentamos una querella en contra de Augusto Pinochet Ugarte, ex Presidente de la República y quienes resulten responsables por los delitos de aplicación de tormentos y asociación ilícita. En la calidad de Ministro de fuero fue designado para definir la acción legal, en la causa Rol N° 34.551-2004, el Ministro de la Corte de Apelaciones don Joaquín Billard.

3.- Con fecha 7 de diciembre 2004 se ordenó por el Ministro Instructor oficiar a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, redactora del referido informe a objeto que remita: a) Informe sobre el caso particular de cada uno de los querellantes de autos; b) Informe de los hechos materiales e intelectuales que sustentan las denuncias formuladas por los mismos.
A pesar del oficio referido la Comisión Valech no dio respuesta oportuna a la solicitud del Ministro Billard.

5-Con fecha 24 de diciembre de 2004, bajo la iniciativa e insistencia del poder Ejecutivo, fue promulgada y publicada la Ley 19.992, la cual en su Art. 15 establece que:
“Son secretos los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por decreto supremo Nº 1.040, de 2003 del Ministerio del Interior, en el desarrollo de su cometido. En todo caso, este secreto no se extiende al informe elaborado por la Comisión sobre la base de dichos antecedentes”.
Debe hacerse presente, que en la tramitación de la ley de iniciativa del Poder Ejecutivo, se le dio al proyecto una tramitación urgente, con calificación de “discusión inmediata”.
En la discusión del proyecto desarrollado en el Congreso Nacional se presentaron objeciones de parte de diputados en que expresaron su oposición a la ley por ser manifiestamente violatorio de los tratados internacionales de derechos humanos. Es así, como la Presidenta de la Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados señora LAURA SOTO, en su intervención ante la Cámara, expresó lo siguiente:
“…el debate de la Comisión se centro en el articulo 15, disposición que, a nuestro juicio, con la actual redacción propuesta por el Ejecutivo, tiene visos de abierta inconstitucionalidad, por limitar los atributos de la jurisdicción y la función jurisdiccional de los tribunales ordinarios de justicia.
Nuestra carta fundamental asegura a los tribunales la exclusividad para conocer, fallar y ejecutar lo juzgado. El acto de conocer, en materia penal, y en el antiguo sistema aplicable a estas causas, supone el indagar los hechos que revistan caracteres de delitos, como son estos casos de tortura. Creemos que limitar esta posibilidad con una cláusula de cierre de la información, como ocurre con el art. 15 inc. 3°, contraria la norma constitucional que hace prevalecer los tratados internacionales sobre DDHH.”
(…)
“Hago este alcance porque si no somos capaces de innovar en la propuesta del Ejecutivo, salvaguardando el accionar de los tribunales y la plena vigencia del derecho internacional, esta parte del proyecto no podría ser aprobada por ningún motivo en su trámite de control previo de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. La supremacía constitucional es absoluta; no respetarla significa, lisa y llanamente, cuestionar todo nuestro estado de derecho.”
Es así, como un grupo de diputados, en concordancia con la intervención de la Presidenta de la Comisión de DDHH, señora Laura Soto, se manifestaron en contra del proyecto de ley original del ejecutivo, proponiendo el siguiente precepto legal:
“Con todo, los tribunales de justicia, en el ejercicio de sus atribuciones, podrán requerir antecedentes específicos que consten o pudieren constar en las actas que recogen los testimonios de los deponentes ante la comisión. La entidad a cargo de la custodia de esta información deberá requerir de la victima que compareció a suministrarla su consentimiento expreso de sus datos personales sean puestos en conocimiento de la autoridad judicial requeriente. En todo caso, siempre se podrá comunicar a la justicia el relato íntegro sin identificar a la persona física de la victima. Esta información será, en ambos casos incorporada a los respectivos procesos a través de un cuaderno especial de carácter secreto.
Asimismo, siempre el tribunal podrá requerir los documentos y antecedentes entregados por la victima, sin limitación alguna.” (Sesión 31°, en miércoles 15 de diciembre de 2004).
Al momento de ser sometida a votación la referida indicación, 34 diputados estuvieron por aprobarla, y 53 diputados estuvieron por rechazarla, vulnerándose así los diversos Tratados Internacionales de DDHH.
De esta manera, se impuso en el Congreso Nacional la tesis de mantener la reserva de información a los Tribunales de Justicia, dictándose con extrema urgencia una normativa a la medida que permitiera negar el acceso a la información, que ya se había requerido. Por lo que con fecha 3 de enero la Comisión Valech negó los antecedentes solicitados, respaldándose en el recién publicado Art. 15 de la Ley 19.992, obstaculizando de esta manera la investigación y como consecuencia el acceso efectivo a la justicia de las víctimas y sus familiares.
6.-Asimismo, con fecha 10 de enero de 2005, a solicitud de la parte querellante, en la causa que instruye el Ministro de Fuero de la Ilustrísima Corte Apelaciones de Santiago don Alejandro Solís Muñoz, fueron solicitados a la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura los antecedentes relativos a nombres de víctimas que fueron mantenidas en el centro de detención conocido como “Villa Grimaldi”, con la finalidad de obtener testimonios que ayudaran a esclarecer los hechos investigados por los delitos de secuestro, homicidio y torturas. De igual forma, que lo ocurrido en la causa que substanciaba el Ministro Billard, con fecha 2 de febrero de ese mismo año, se niega acceso a los antecedentes solicitados argumentando la calidad de secretos que tienen estos en virtud del art. 15° de la ley 19.992.

7.- Con fecha 27 de enero del 2005 presentamos una solicitud de declaración de inaplicabilidad del referido precepto legal, ante la Corte Suprema, argumentando que contrariaba las garantías constitucionales relativas al debido proceso, y los tratados de derechos humanos ratificados por Chile.

8.-Con fecha 16 de junio de 2006 la Corte Suprema rechazo la Acción de Inaplicabilidad, fundamentalmente en base a los siguientes argumentos:
(…)
“Octavo: Que, desde esa perspectiva, ha de concluirse que la norma legal referida importa ciertamente una restricción al ejercicio de la función jurisdiccional, de momento que se dispone en ella que mientras rija el secreto establecido por su intermedio ninguna magistratura tendrá acceso a la información recogida por la Comisión. Sin perjuicio de ello, es también cierto que dicha limitación no llega al extremo de afectarla en su esencia no solo porque queda siempre a salvo la posibilidad de investigar y comprobar el hecho punible a través de otras vías que pueden, inclusive, conducir a la misma información, sino porque, además, está igualmente a salvo el derecho de la propia víctima de darla a conocer y proporcionarla a esa magistratura, por voluntad propia; Noveno: Que, con todo, ineludible resulta precisar que el secreto o reserva de aquella información, antes que una restricción a la actuación del órgano jurisdiccional, constituye, en estricto rigor, un mecanismo orientado a la protección de la vida privada de personas que, como se señaló en el ya citado Mensaje de la Ley Nº 19.992, en dicha instancia (la Comisión), un espacio de acogimiento y de respetuosa consideración a sus personas y hacia sus dolorosas experiencias y testimonios, elementos indispensables para generar en ellos la confianza y valentía que les exigía la dura tarea de traer al presente un pasado de sufrimientos, vejámenes y degradaciones, para verbalizarlo, expresarlo y en definitiva entregarlo a terceros extraños e incluso ajenos, dejando así en evidencia ese propósito de respetar y cautelar la vida privada que la misma Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 Nº4; Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Fundamental en su redacción antes de la reforma introducida por la ley Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005 vigente para este caso y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se declara: Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 1 5 de la Ley 19.992, en el proceso Rol Nº 34.551-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que instruye el Ministro de Fuero don Joaquín Billard”

9.- Que la señalada resolución del tribunal máximo de nuestro país, en síntesis mantiene la reserva, fundándose en el respeto y cautela de nuestra vida privada, desconociendo que somos justamente nosotros en nuestra calidad de víctimas de prisión política y torturas los que instamos por la remisión de todos los antecedentes investigativos, que constan en cada una de las carpetas elaboradas en base a la investigación llevada a cabo a través de todo el territorio nacional, con recursos humanos y económicos públicos.
De esta forma, se avala y mantiene la negativa de la Comisión Valech al requerimiento expreso de antecedentes requeridos vía oficio por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Billard y Solís, en los autos Rol 34.551-2004 y Rol 2182-1998, dejándonos en un completo estado de indefensión, por cuanto nos resulta claramente perjudicial, privándonos de antecedentes de suma importancia, contenidos en las 28.459 carpetas, las que contienen no solamente nuestros testimonios en calidad de victimas, sino que ademas los testimonios de quienes avalan nuestras denuncias, informes de centros de detención, antecedentes de asistencia medica, evaluaciones medico legistas y otros relevantes, todos recopilados a través de una exhaustiva investigación, llevada a cabo con recursos humanos y materiales publicas, los cuales podrían resultar indispensables para la realización de una efectiva y rápida investigación, que resulte en la identificación y sanción de los responsables de estos delitos de Lesa Humanidad.

IV.-PRUEBAS DISPONIBLES:
1.-Expediente Rol de ingreso Corte Suprema N° 473-2006.
2.-Expediente Rol de ingreso 2182-1998, que instruye el Ministro Alejandro Solís Muñoz.
3.-Expediente Rol de ingreso N° 34.551-2004, que instruía el Ministro de la Corte de Apelaciones don Joaquín Billard.
4.-Historia de la Ley 19.992.

V.-PERSONAS RESPONSABLES POR LO HECHOS DENUNCIADOS:
Son responsables por los hechos denunciados los tres poderes del estado de Chile, puesto que la referida reserva de información, se materializo en una Ley de la republica de iniciativa del presidente de la Republica, a la época, RICARDO LAGOS ESCOBAR, aprobándose por mayoría de votos, por el congreso nacional, asistiéndole asimismo responsabilidad al Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ya que al rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido por los querellantes, perpetró una clara y abierta infracción a los tratados internacionales vigentes.

VI.-DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:
A.-CONSIDERACIONES NECESARIAS SOBRE EL ART. 1.1 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICA DE DDHH:
Antes que todo es necesario analizar la importancia de este articulo, ya que mediante este artículo los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..., de lo cual se desprende que esta es una disposición de carácter general cuya violación está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico. El artículo 1 contiene la obligación y compromiso contraídos por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que “Toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos reconocidos por la convención, implica necesariamente la de que se ha infringido el artículo 1.1 de la Convención. (Corte Interamericana de. DDHH., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C No 20, párrs. 77-85; Caso Velásquez Rodríguez Serie C No. 4. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 162 ; Caso Godínez Cruz, Serie C No. 5, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 171.)

B.-CON RESPECTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:
a.) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, en su Art. 8 nos señala que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter(...)
Y mas adelante se señala:
. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
Una vez más, esta garantía de acceder a los medios adecuados para la preparación de la defensa debemos entenderla, en virtud de la plena igualdad de las partes, como una garantía que es tanto para el inculpado como para la victima quien accede al proceso mediante querella, y tiene derecho a que se le suministren todos los medios probatorios para sustentar su acusación.
A nuestro juicio la norma del art. 15 de la ley 19.992, la cual establece el secreto, fue establecida solo con la finalidad de entorpecer la investigaciones que se estaban llevando a cabo por el ministro de fuero don Joaquin Billard y el Ministro de Fuero Alejandro Solis, ya que esta norma no esta destinada a proteger un bien jurídico de relevancia constitucional tal como lo es la seguridad nacional, el orden publico o la salud o moral publicas, los cuales la Convención Americana de DDHH en su articulo 13 considera como únicas excepciones para limitar el acceso a la información a través del secreto y limitar las otras garantías consagradas en el pacto.
De esa manera el Poder Legislativo dejó de cumplir con las obligaciones adoptadas por el Estado de Chile en virtud de las distintas convenciones de DDHH, ya que entorpeció que los tribunales investiguen efectiva y adecuadamente los hechos, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma. Ya que la existencia del art. 15 de la Ley 19.992 perturba al juez en su obligación de investigar efectivamente estas graves violaciones a los DDHH.

b.) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por Chile en 1966 y promulgado en noviembre de 1976, que en su Art. 5. 2 señala:
“No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado.”
Y en su art. 14 viene a consagrar los “principios del debido proceso” señalando:
“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
B) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;”.
Esta garantía de acceder a los medios adecuados para la preparación de la defensa debemos entenderla, en virtud de la plena igualdad de las partes, como una garantía que es tanto para el inculpado como para la victima quien accede al proceso mediante querella, y tiene derecho a que se le suministren todos los medios probatorios para sustentar su acusación.
c.) La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, la cual fue ratificada por Chile el 30 de septiembre de 1988, regula un sistema de deberes internacionales de los Estados Parte. Es decir, le constriñe a tomar medidas en el ámbito interno o doméstico y en el ámbito propiamente internacional. Así, todo Estado Parte se compromete a prevenir la comisión de la tortura (art. 2 de la Convención) y a investigar toda denuncia (art. 12 de la Convención) y dar curso a cualquier queja al respecto (art. 13 de la Convención); Dentro de estas obligaciones de carácter interno, debe tipificar todos los actos de tortura como delitos, incluso la tentativa y con penas adecuadas a su gravedad (art. 4 de la Convención).
d.) La Convención Interamericana para Prevenir y sancionar La Tortura, suscrita en septiembre de 1987, la cual fue ratificada en septiembre de 1988, en su Artículo 6 establece:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”
El artículo 8 de la Convención contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, y la Corte Interamericana de DDHH ha sostenido en numerosos fallos que: “En los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”. (Caso Gangaram Panday, párr. 49; Caso Godínez Cruz, párr. 141 y Caso Velásquez Rodríguez, párr. 135.)
Al respecto cabe destacar que La Corte Interamericana de DDHH ha señalado con claridad que la obligación de INVESTIGAR debe cumplirse:
“Con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.” (Caso Villagrán Morales y otros, sentencia de 19 de noviembre 1999, Caso Godínez Cruz , Párr. 188 y Caso Velásquez Rodríguez, Párr. 177).
En concordancia con lo anterior, debemos destacar la reciente sentencia de la Corte Interamericana de DDHH en el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, de 26 de septiembre de 2006, en la cual se estableció claramente que:
“La Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales. En tal sentido, los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención protegen la verdad en su conjunto, por lo que Chile tiene el deber de investigar judicialmente los hechos referentes a la muerte del señor Almonacid Arellano, atribuir responsabilidades y sancionar a todos quienes resulten partícipes. En el propio informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación se concluyó lo siguiente:

Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas. Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real estado de Derecho. Y un Estado de Derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos.

151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.”

Y mas adelante en la misma sentencia se señala que:
(..)
156. Por otro lado, el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano y, en consecuencia, deberán remitirle la información y documentación que les solicite, llevar a su presencia a las personas que éste requiera y realizar las diligencias que les ordene.
157. Finalmente, el Estado debe asegurar que la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad chilena pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

A efectos de reafirmar lo ya señalado debe tenerse presente que existen instrumentos internacionales que concretan la necesidad del acceso a las víctimas a los elementos de prueba para sustentar su acusación, como lo es la DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO DE EUROPA (Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea) de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, la cual señala en su artículo 3:

Audición y presentación de pruebas
“Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba”
Debe tenerse presente que a luz de todas estas normas expresadas que las diversas fuentes del derecho internacional se influyen recíprocamente. Los Principios generales de derecho, el derecho consuetudinario y las resoluciones de las organizaciones internacionales preceden o suceden a las normas de los tratados. No es posible, pues, intentar aplicar un tratado con desconocimiento de los principios generales del derecho o del derecho consuetudinario que lo precede o lo complementa, como tampoco es posible ignorar, al interpretar un tratado, las otras fuentes de derecho que pueden haberlo sucedido, aclarándolo o complementándolo. (Manual de derecho internacional de los derechos humanos para defensores penales públicos / Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, Santiago de Chile, Defensoría Penal Pública, 2003.)
C.-CON RESPECTO A LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA REGIONAL RECONOCIDOS EN LA CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA.
Sobre la base de todo lo ya expuesto podemos sostener sin lugar a dudas el Estado de Chile amenazó los principios más elementales del sistema regional como son el respeto por los derechos humanos, el Estado de Derecho y en especial la separación de poderes de la forma que han sido articulados por la Carta Democrática Interamericana, ya que esta carta establecía según su art. 7: “La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.”, las medidas adoptadas por el poder legislativo del Estado de Chile implican un claro desconocimiento de la separación de poderes que debe existir en todo régimen democrático ya que implica una clara interferencia contra la función jurisdiccional de Poder Judicial , por tanto esta interferencia constituye una amenaza a todos los derechos humanos consagrados en instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

VI.-EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD:
La presente denuncia ante la comisión es completamente admisible, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos señalados en el capitulo II del Reglamento de la Comisión Interamericana de DDHH.

I) Recursos judiciales destinados a reparar las consecuencias de los hechos denunciados: Debemos señalar que hemos agotados todos lo recursos internos, por cuanto en Chile el único medio judicial del cual disponen las personas a efectos de contrarrestar una ley que atenta contra el debido proceso es por vía de la acción de inaplicabilidad ante la Corte Suprema. Si la Corte Suprema declara inadmisible la acción de inaplicabilidad de acuerdo a la normativa vigente, no procederán más recursos en contra de la referida resolución del máximo tribunal de nuestro país.
ii) En cuanto al plazo para la presentación de peticiones: Las peticiones de la presente denuncias cumplen cabalmente con el requisito establecido en el articulo 32 del reglamento de la CIDH, ya que la ultima resolución emanada del máximo tribunal superior fue notificada con fecha 16 de junio de 2006.

iii) En cuanto al requisito establecido en el art. 33 del Reglamento CIDH: Es de importancia señalar que las peticiones consignadas en la presente denuncia no se encuentran pendientes ante ningún organismo internacional gubernamental, ni reproduce otra petición pendiente, examinada o resuelta por la Comisión Interamericana de DDHH.

PRIMER OTROSI: A ESTA HONORABLE COMISION SOLICITAMOS que se sirva tener presente que conjuntamente con la denuncia acompañamos los siguientes documentos:
1. Copia expediente Rol N° 34.551-2004.
2. Historia de la Ley 19.992
3. Certificación en la que consta la solicitud hecha en la causa Rol 2182-1998, la cual deja constancia de la petición hecha por el Ministro Solís la que fue negada en razón de la cuestionada ley.
4. Ley 19.992


SEGUNDO OTROSI: A ESTA HONORABLE COMISION SOLICITAMOS que se sirva tener presente, que designamos como nuestro representante ante esta comisión al abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, don ALFREDO MORGADO TRAVEZÁN, con patente al día en la I. Municipalidad de Santiago, domiciliado en Santa Lucia 270, piso 6°, Santiago de Chile.